Revista Social Fronteriza ISSN: 2806-5913 | doi: 10.59814/resofro.2024.4(2)e195
1
A
RTÍCULO
DE
revisión
Proceso Disciplinario Laboral Pedagógico en profesores del sector
educativo formal privado
Pedagogical Labor Disciplinary Process in teachers in the private formal educational sectorTema
de su articulo en idioma Ingles
Ivonne Alexandra Arcos Chaparro
Universidad Libre de Colombia, Florencia-Caquetá, arcoslegis@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-9754-2516
Mauricio Alonso Epia Silva
Universidad de la Amazonia, Florencia- Caquetá, m.epia@udla.edu.co,
https://orcid.org/0000-0002-1363-7620
Autor de Correspondencia: Mauricio Alonso Epia Silva. m.epia@udla.edu.co
INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO
Recibido: 17 enero 2024 | Aceptado: 28 febrero 2024 | Publicado online: 13 marzo 2024
CITACN
Arcos Chaparro, I. y Epia Silva M. Proceso Disciplinario Laboral Pedagógico en profesores del sector educativo formal privado. Revista Social
Fronteriza 2024; 4(2): e195 https://doi.org/10.59814/resofro.2024.4(2)195
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RESUMEN
Este artículo está propuesto como la estrategia comunicativa idónea para visibilizar y sensibilizar a la comunidad
académica sobre la existencia del fenómeno legal de omisión relativa, presente en el ordenamiento jurídico
nacional. Se pretende como una medida de protección respecto a la problemática actual, que afecta gravemente
a los estudiantes menores, adolescentes y adultos de los establecimientos educativos privados, incluidas las
Universidades privadas del país. Situación que se origina porque los educadores desarrollan la docencia sin la
respectiva formación científica, abusando de su posición jurídica y contractual. Siendo auspiciados por los
planteles educativos privados contratantes, que no les interesa el respeto por el debido proceso educativo; sino
tan solo lucrarse con el servicio público de educación. Los discentes, por ser víctimas silenciosas del
incumpliendo del deber funcional consagrado para los educadores en el artículo 68 inciso tercero de la
Constitución, sufren la mercantilización de su dignidad humana y la deshumanización del derecho fundamental
de la pedagogía. Con este producto académico se adelantó el programa de acción integral investigativa de
enfoque cualitativo, con método analítico-inductivo y fenomenológico, de tipo explicativo esbozando las
nociones epistemológicas y teleológicas para fundamentar la procedibilidad del florecimiento del proceso
disciplinario laboral pedagógico desde la teoría del acto propio.
Palabras clave: Teoría del acto propio; ilicitud sustancial pedagógica; derecho fundamental de pedagogía;
responsabilidad disciplinaria pedagógica; deber funcional-constitucional pedagógico.
ABSTRACT
This article is proposed as the ideal communication strategy to make visible and sensitize the academic
community about the existence of the legal phenomenon of relative omission, present in the national legal
system. It is intended as a protection measure regarding the current problem, which seriously affects minors,
adolescents and adults in private educational establishments, including private universities in the country.
Situation that originates because educators carry out teaching without the respective scientific training, abusing
their legal and contractual position. Being sponsored by contracting private educational establishments, which
are not interested in respect for due educational process; but only profit from the public education service.
Students, because they are silent victims of failing to fulfill the functional duty enshrined for educators in article
68, third paragraph of the Constitution, suffer the commercialization of their human dignity and the
dehumanization of the fundamental right of pedagogy. With this academic product, the program of
comprehensive investigative action with a qualitative approach was advanced, with an analytical-inductive and
phenomenological method, of an explanatory type outlining the epistemological and teleological notions to
substantiate the procedure for the flourishing of the pedagogical disciplinary work process from the theory of
the act itself.
Keywords: Self-act theory; substantial pedagogical illegality; fundamental right of pedagogy; pedagogical
disciplinary responsibility; functional-constitutional pedagogical duty.
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1. Introducción
“Admitir la posibilidad de pedagogos empíricos, sería lo mismo que creer que se dieran
astrónomos o físicos por la simple contemplación de los aconteceres del mundo
1
.”
Rómulo Gallego Badillo
El presente artículo se constituye como la disertación del proyecto investigativo monográfico,
titulado El debido proceso disciplinario de docentes de entidades educativas privadas de educación
formal por conductas antipedagógicas
2
(2023). Sustenta el resultado de propuesta final y
epistemológica que se concibió después del extenso desarrollo metodológico de enfoque crítico,
socio-jurídico y cualitativo. Por abordar la omisión legislativa relativa de la inexistencia en la
regulación, o de la norma que autorice disciplinar a los educadores de los establecimientos educativos
privados formales del sistema educativo nacional. Cuando incumplen sus deberes y funciones
pedagógicas en la educación básica, primaria, secundaria, media e inclusive la universitaria.
Educadores o profesores, que con su actuar cometen faltas pedagógicas por su desconocimiento en
la ciencia de la enseñanza-aprendizaje, o por desplegar conductas que atentan contra el debido
proceso educativo de los estudiantes. Este artículo se presenta como el resultado de revisión del
proyecto investigativo El debido proceso disciplinario de docentes de entidades educativas
privadas de educación formal por conductas antipedagógicas (2023) y tiene por fin sentar las bases
teóricas, éticas, conceptuales y epistemológicas de la procedencia y pertinencia por abogar por un
proceso disciplinario sancionatorio contra profesores de sistema educativo formal de Colombia por
incurrir en prácticas antipedagógicas por no conocer que es pedagogía.
Este producto propositivo e investigativo concibió la profundización del Derecho Disciplinario
Procesal y sustantivo: como elemento transdisciplinar del área del Derecho Procesal General. Es una
investigación que se preocupó por efectuar la integración gnoseológica y epistemológica de varias
ciencias jurídicas. Partiendo de la categoría dogmática del debido proceso como instrumento del
Derecho procesal; en interacción y conjunción del Derecho Disciplinario, Derecho laboral procesal
y sustancial, y del Derecho Constitucional. Para aterrizarlos en la ciencia de la pedagogía como
centro inmanente del derecho humano de la educación.
Tiene por propósito presentar a la comunidad educativa y científica, los hallazgos obtenidos para
establecer los fundamentos para la construcción teórica del proceso disciplinario laboral pedagógico.
Propuesta, que se originó como producción cognitiva dentro del proyecto de investigación
Monográfico. Para exponer como se puede concebir la estructura, elementos y móviles teóricos del
ejercicio de interconectar las disciplinas jurídicas, descritas en las líneas superiores. Para determinar
la responsabilidad disciplinaria pedagógica de los docentes de establecimientos educativos privados
del sistema escolar formal nacional incluyendo a los profesores universitarios.
Esta propuesta es presentada y entregada a la comunidad educativa como herramienta eficaz para
que los estudiantes, padres de familia y responsables del proceso escolar. Logren identificar las
situaciones y los hechos que se pueden constituir, como: la ilicitud sustancial pedagógica, por la
violación del deber pedagógico consignado en el artículo 68 inciso 3 de la Constitución Nacional.
1
En: Saber Pedagógico: Una visión alternativa, en la página 10.
2
Monografía presentada a la Universidad Libre de Colombia
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Con esta investigación, se abordó y se exploró desde la doctrina del acto propio, la legitimación y
procedibilidad en la determinación de la responsabilidad personal disciplinaria pedagógica. Como
fundamento del debido proceso disciplinario laboral pedagógico para mejorar las condiciones de los
estudiantes y familias; dignificando con esta propuesta, la posición jurídico-educativa-social de
estos. Quienes padecen, sufren y sobrellevan la renuencia judicial procesal, de los legisladores
colombianos por no responsabilizar a los educadores analfabetos en pedagogía.
Es innegable, la existencia de la omisión legal relativa desde el trípode de anomia jurídica,
consistente en:1. De inexistencia de la definición legal del contrato escolar
3
; 2. Ausencia en el
ordenamiento jurídico nacional de un proceso disciplinario para educadores de establecimientos
educativos privados por ser antipedagógicos y 3. Carencia de una reglamentación clara y latente
respecto del principio rector de idoneidad ético-pedagógica del artículo 68.3 de la norma de normas.
Esta plétora anomia jurídica fomenta un estado de inequidad e injusticia que ha perdurado y es
subsistente entre el estudiantado y los educadores, de planteles educativos privados. Porque de por
sí, la propia relación contractual sitúa a los profesores por encima y en un mejor lugar que los
estudiantes. Ningún estudiante podrá negar que existen casos y situaciones donde han presenciado o
padecido en algún momento de su vida académica, la agresión antipedagógica o de ninguneo
pedagógico de los profesores analfabetos en pedagogía. Que homogeneizan la libertad de cátedra
con la ciencia de la enseñanza-aprendizaje, o peor aún, cuando son respaldados en su ignorancia
desde los planteles educativos privados al bandear la bandera de la Autonomía administrativa o
Universitaria (L. 30, art. 28, 1992: Const. P, art. 69, 1991)
Este trabajo se toma la libertad y el objetivo de escoger a la pedagogía, no como un epifenómeno de
la educación. Si no por el contrario, de centrarla como ciencia convergente del derecho a la educación
y de la educación misma. De este modo, la pedagogía problematizadora será el camino y fuente
praxeológica, del pensamiento planteado por Paulo Freire (2005), (2008a), (2010) que con su magna
obra reflexiona pedagógicamente a la pedagógica. Dándose con este autor la fundamentación y la
posibilidad de la valoración del ejercicio de la docencia en Colombia de los profesores en los
establecimientos educativos privados y de su responsabilidad social cuando incurren en la ignorancia
supina del artículo 68 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Es evidente que, de las circunstancias anteriores, se origina el sustento fenomenológico y de
indagación. Que se argumentaran y explicaran de forma elemental y precisa, desde tres vertientes
metacognitivas, originadas:
1. A partir el artículo 68 inciso 3 de la Constitución Nacional, cuando se hace apertura teleológica al
principio rector de la idoneidad ético- pedagógica como deber ser, del quehacer de la docencia, que
surge como exigencia cognitiva y ética para los docentes de instituciones educativas privadas
4
.
2. De entender a la pedagogía como derecho fundamental de los educandos, que al ser desconocida
debe generar la responsabilidad disciplinaria en los educadores o profesores;
y 3. De reconocer el derecho pedagógico como categoría ontológica de la dogmática jurídica. En
cuanto al deber constitucional que exige que los educadores la entiendan y la respeten como una
ciencia independiente, pero coexistente característicamente indispensable para el verdadero proceso
3
En este punto es obligatorio aducir que ni siquiera la Corte Constitucional tiene o posee claridad, de que es un contrato
escolar y de sus diferencias con el contrato de prestación de servicios educativos.
4
Se hace referencia exclusiva para estos educadores de planteles formales privados, por ser el objetivo investigativo
planteado como el sujeto-objeto de la investigación.
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de formación de seres humanos dentro del sistema educativo y escolar nacional.
Se comenzará explicando ¿qué es el derecho pedagógico?, y varias situaciones jurídicas
contractuales que se desarrollan de la prestación del servicio público de educación en Colombia. Para
que usted señor lector, comprenda la necesidad y urgencia ético- jurídica por generar la
responsabilidad disciplinaria en educadores de planteles educativos particulares por ser omisivos en
su deber de cumplir con el artículo 68.3 de la Constitución nacional y por ello, además cometer
conductas que degradan a la pedagogía.
2. Desarrollo
El derecho pedagógico, ¿Qué es?
Comprendiéndose como categoría de la dogtica jurídica constitucional que ontológicamente puede
definirse, reafirmando las palabras de Mora y Silva Briceño (2015) como: el conjunto de estrategias,
enfoques, métodos y hábitos generados desde lo heterosocial (heterocultural) e intersocial
(intercultural) de forma connatural e inherente del ejercicio de la enseñanza; y del cumplimiento del
saber de la ciencia de la pedagogía, la didáctica, la reflexión y la flexibilización desde la habilidad de
la auto-reflexión del educador y de su aptitud metodológica para el ejercicio de la docencia.
El Derecho pedagógico no puede estar segmentado o ser de apropiación de una sola ciencia del
conocimiento. Es decir, que no puede ser propiedad como carácter exclusivo: de la filosofía, ni de la
sociología, ni del derecho, de la economía, ni de la psicología, ni de la política, ni de las élites o
castas sociales actuales globalistas. Porque debido a su naturaleza, es una ciencia integrativa que solo
se potencializa en la convergencia de todas las ciencias para el progreso del conocimiento y la
libertad de las libertades, de los humanos.
El derecho pedagógico debe reconocer al otro desde la oposición, divergencia, la diferencia, la
discrepancia y la complejidad; apartándose de colonialismos ideológicos que pretendan la
homogeneización cultural, normativo-jurídica, ética, educativa, social, sanitaria e individual de las
personas, las etnias y los humanos (Dussel, 2014). Es imperativo el señalar, que en Colombia es tan
solo este documento y el proceso investigativo Monográfico, descrito en líneas anteriores. El cual se
encarga de arribar al estudio del derecho pedagógico como categoría dogmática
5
y como derecho
6
fundamental de la población estudiantil. Para generar la responsabilidad disciplinaria laboral
pedagógica de los docentes educadores de y en los planteles educativos privados del sistema
educativo y escolar nacional.
El fenómeno de anomia u omisión legislativa que se aborda parte del desconocimiento de los
legisladores, por no saber que es la ciencia de la pedagogía, sumado a la conducta negligente del
analfabetismo pedagógico de los educadores de establecimientos educativos privados. Que son por
5
Precisando que efectivamente la validez en esta aseveración radica en los artículos 27, 67, 68.3 de la Constitución Nacional
Colombiana, que señalan: la existencia del derecho al aprendizaje libre de constreñimiento o coerción artículo 27, del
derecho a la educación en el artículo 67 y la existencia del principio rector de la idoneidad pedagógica (derecho a una
enseñanza con la ciencia de la pedagogía) del artículo 68 inciso 3; ratificados por medio del artículo 70 del mismo cuerpo
normativo que indica y reconoce que uno de los fines del servicio público de la educación; es lograr la transcendencia de
una educación permanente, a través, de la enseñanza científica para crear, cimentar y arraigar la identidad nacional. Se afirma
entonces, que existe el reconocimiento dogmático constitucional del derecho pedagógico, por cuanto, es la norma de normas
la que establece un orden jurídico sistémico y sistemático de base constitucional en su reconocimiento.
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Explicado en el numeral 5.1. de este documento.
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completo, ignorantes en la ciencia de la enseñanza-aprendizaje. Profesionales quienes confunden al
contrato de prestación de servicios educativos con el proceso de aprendizaje y del ejercicio de la
enseñanza. Por eso, se debe explicar en qué consiste la relación contractual de prestación de servicios
educativos.
2.1. Contrato De Prestación De Servicios Educativos
En Colombia, se concibió el derecho de la educación en el artículo 67 de la Constitución Nacional.
Norma que explica la connotación y la profundidad de tal derecho como ¡un derecho de derechos!
Por ser un fin estatal y permitir la transversalizacíon del conocimiento para el desarrollo humano. La
educación en este territorio se convirtió en un eje central, o si se quiere, de ser el hipocentro de los
fines del Estado Social de Derecho.
Tanto así, que la propia norma de norma, ha establecido en su artículo 68 la posibilidad y el derecho
para que las personas jurídicas naturales o particulares, puedan prestar este servicio público de
educación hacia comunidades y poblaciones. Bien porque la cobertura estatal no alcanza o bien
porque la propia Constitución Nacional ha establecido en su artículo 13, el derecho a la igualdad ante
la Ley para todas las personas dentro de este Estado-Nación; logrando ampliar el espectro de
participación en la realización de actividades y de prestación de servicios públicos. Cuando el
particular ostente una estructura administrativa y patrimonial suficiente para garantizar los
requerimientos trazados por las leyes domésticas.
Es así, que la educación es el “instrumento de empoderamiento” hacía y para las personas (Sentencia
T-116/22, 2022, p.9) porque la naturaleza de esta ciencia, tiene por fin, la emancipación intelectual,
cognitiva y crítica de los individuos hacia las circunstancias desventajosas, y de la posibilidad de ser
tratada como el mecanismo de resolución, revolución o subversión de problemáticas reales sociales.
El contrato de prestación de servicios educativos, no posee en la actualidad una tipificación
conceptual, ni sustancial, ni legislativa en el ordenamiento jurídico colombiano. Pero debe ser
entendido como él generó, de la relación contractual escolar. Por medio de la cual el estudiante entra
en contacto con el docente que llega a las aulas de los establecimientos educativos privados. Relación
contractual que muchos denominan, contrato educativo como subcategoría del contrato general, por
analfabetismo pedagógico.
Como el autor de este documento, no comparte tal nominación. En cambio, fundamenta y explica
que la denominación etico-pedagógica adecuada tiene que ser entendida como el “contrato escolar”
(destacado del Autor) al advertir los objetivos y fines del derecho humano a la educación; y de los
objetivos y fines heurísticos primigenios trazados con esta investigación.
Es imperativo esclarecer que el contrato de prestación de servicios educativos, es una forma de
contratación: avalada, permitida y promovida desde la promulgación del Decreto único
Reglamentario del Sector Educación, desde el año 2015. Consistente en una medida excepcional de
autorización dirigida únicamente a las entidades territoriales certificadas para que contraten con
particulares (personas jurídicas naturales o privadas) la oferta del servicio público de educación. Para
abastecer la oferta educativa en todos los niveles/ciclos de la Educación Básica primaria, secundaria
y preescolar únicamente cuando los planteles educativos del Estado-Nación sean insuficientes en
calidad o cantidad para brindar, tal servicio.
El contrato de prestación de servicios educativos, beberá regirse por los principios de: accesibilidad,
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eficacia, calidad, diversidad, reducción progresiva de las barreras invisibles y visibles para la
educación, oportunidad y planeación, de acuerdo con el artículo 2.3.1.3.1.4 del Decreto 1075. Tiene
que ser entendido como la relación entre los entes territoriales certificados, con las instituciones o
establecimientos educativos que integran el Banco de Oferentes. Postulantes que al momento de ser
seleccionados es tan obligados jurídica y legalmente a demostrar su capacidad en la conformación y
organización de la “canasta educativa” (Decreto 1075, art.2.3.1.3.2.5, 2015).
El contrato de prestación de servicios educativos, es él generó; del contrato escolar que sela
especie. Quedando definido: que la especie es el centro de estudio de este producto académico y el
foco de teorización jurídica, legal y pedagógica de las obligaciones entre los establecimientos
educativos privados formales, los docentes, los estudiantes, la comunidad educativa y la sociedad.
Resaltando el deber de cumplimiento de los educadores por el principio rector de idoneidad etico-
pedagógica circunscrito en el inciso 3 del artículo 68 de la Constitución Nacional.
3. Metodología
El proyecto investigativo "El debido proceso disciplinario de docentes de entidades educativas
privadas de educación formal por conductas antipedagógicas (2023)" del cual se deriva este artículo
científico, empleo para su desarrollo el enfoque cualitativo socio-jurídico, con una integración
epistemológica de los métodos fenomenológico- hermenéutico y etnometodológico desde el eje
transdisciplinar de coordinar varias ramas del derecho para centrarlas en la pedagogía y en específico
de analizar y cuestionar las conductas, comportamientos o actos que son antipedagógicos. Pero son
blanqueados, invisibilizados o descartados por las instituciones educativas del sector privado y por
los profesores que no saben que es pedagogía; siendo padecidos por los educandos y sus familias
que con este artículo se les brindara las armas jurídicas procesales y disciplinarias para defender su
dignidad en el proceso educativo.
4. Resultados
¿Qué es el contrato escolar?
Como se mencionó con antelación los particulares o personas judicas naturales pueden ofrecer
en sus establecimientos, el servicio público de educación (L. 115, art. 3, 1994). Pero únicamente
demuestran ante las respectivas autoridades territoriales poseer la infraestructural
administrativa, sica y de personal docente, para atender a la población educativa. Aclarándose,
que por autoridades territoriales solo se pueden entender a las precisadas y descritas en el Decreto
1075 de 2015 en su artículo 2.6.4.9 entre algunos, y de aquellas establecidas en el capítulo V
Disposiciones Especiales en Educación de la Ley 715 de 2001, en su artículo 20.
El contrato escolar ha sido nominado generalmente como contrato educativo
7
y es entendió por
7
Precisando que Maturana y Sanz Fernández se refieren de forma exclusiva a la educación de los adultos, señalando que es
un proceso de capacitación de actividad competitiva para ingresar al mercado laboral. Aclarándose que este mercado sea
convertido en un proceso de fragmentación, de desigualdad y de exclusión. Ya que el nuevo orden mundial ha establecido
en su agenda “no tendrás nada (ni derecho a tener un trabajo” y serás feliz”
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Maturana y Sanz Fernández (1995) como un proceso de formación competitiva, que varía o se
modula de acuerdo al contexto donde se desarrolle, que se ha salido del campo humanístico para
ser convertido en la herramienta del discurso político y del fenómeno del “globalismo jurídico”
(Zolo, 2002) para ser transformado en elemento inequívoco del globalismo educativo imperante
en la actualidad.
Para el año 1994, la Corte Constitucional decidió definir, el contrato educativo como:
Se trata de un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar
los elementos necesarios al estudiante para que este obtenga la formación de grado o nivel
correspondiente a la situación en que se encuentre el estudiante, en sus estudios. Este acuerdo
impone en consecuencia obligaciones a las partes, que se encuentran enmarcadas en una
legislación de derecho público, por el interés superior que es reconocido a la educación en el
ordenamiento jurídico [Nacional]. (Sentencia T-137/94, 1994).
El contrato educativo es una relación que se ha mantenido y existe en Colombia, desde antes del año
1991. Como un elemento del derecho, que la Ley no se ha atrevido a definir. Por eso, es un contrato
atípico e innominado que la legislación colombiana no aterriza en ninguna norma de forma
inequívoca. Por el contrario, fue abordado y de forma abrupta por el Decreto 662 (2020) siendo
redenominado como contrato matrícula para referirse, al contrato escolar. Igualmente, el Ministerio
de Educación Nacional en su Directiva N° 10 (2020) para establecimientos educativos privados. Se
quedó corta en estandarizar, regular, definir y esclarecer ¿qué es el contrato escolar?
Permaneciendo, el estado de omisión legislativa relativa; en la cual; se encuentra tal relación
contractual. Circunstancias que ha facilitado el nacimiento de actos y conductas de ilicitud sustancial
pedagógica y necesitan ser revisados desde la responsabilidad disciplinaria de los educadores por
cometer conductas antipedagógicas y por omitir su deber constitucional de acatar y cumplir el
principio de idoneidad ético-pedagógica.
Será esta notoria y evidente razón, que faculta al autor de este producto académico el sustentar,
manifestar y fundamentar la necesidad de renunciar a la denominación del “contrato educativo”. Para
constituir y reclamar de la eco-comunidad intelectual la denominación de “contrato escolar”
(destacado del autor). En primera medida: porque al emplear y usar el término “contrato educativo”
se puede hacer alusión a un sin fin de obligaciones o situaciones que objetivamente no están en el
ámbito escolar.
Situaciones como la realización de capacitaciones, la relación contractual entre un estudiante o de
un profesional, con una entidad, para adelantar un proceso de investigación, o una charla, o una
caminata, entre otros. En segunda medida: de llegar a confundirse con los deberes propios del
contrato de prestación de servicios educativos, que palabras más o menos, es un acto jurídico entre
personas jurídicas.
El contrato escolar, por su parte: debe comprenderse como el tipo de relación jurídica que tiene su
génesis entre un establecimiento educativo privado como persona jurídica, con una familia (cuando
el estudiante es un menor y tiene representantes legales) o con personas naturales cuando el
estudiante es adulto y actúa por mismo. Como se advierte, el término de “contrato escolar”
(destacado del autor) hace mención correcta y estricta del proceso educativo formal en las aulas, sin
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conllevar a ningún tipo de error epistemológico en su significado. El contrato escolar se caracteriza
por estar constituido de los aspectos intrínsecos y extrínsecos.
4.1. Aspectos Intrínsecos Y Extrínsecos del contrato escolar
4.1.1. Los intrínsecos: se deben comprender como la liberalidad y autonomía permitida por la Ley
a los establecimientos educativos privados, para celebrar y perfeccionar la relación contractual con
los estudiantes, pero también con “los educadores” (Decreto 1278/02, art.68, 2002). Qué exige al
elemento consustancial de la matrícula académica como el vínculo que genera obligaciones inter
partes. De este modo, para los padres en caso de que el estudiante sea un menor de edad de escoger
el tipo y calidad de “enseñanza y aprendizaje” (Const. P, art. 27, 1991).
Para los estudiantes adultos, al establecer el derecho de estos: en conceder la facultad sobre el
conocimiento previo, oportuno y sin cambios intempestivos de las formas de calificación, criterios
de valoración de los resultados de aprendizaje, del contenido de la materia, o del educador designado
para la materia. Y en lo sucesivo, en la comunicación de las pautas pedagógicas pertinentes dentro
del proceso de enseñanza- aprendizaje que se adelantaran o usaran por el docente en instituciones
educativas privadas del ciclo de primaria, secundaria y del sector de educación superior.
Concibiéndose, que tanto en el proceso educativo de menores, como de adultos. Estos tendrán el
pleno derecho de poder conocer adecuada y profundamente el Reglamento Estudiantil y el Manual
de Convivencia. Es pertinente recordar que los establecimientos educativos privados poseen la
obligación jurídica, ética y administrativa de cumplir con la “Ley de transparencia y el derecho de
acceso a la información” (2014) y con los valores de transparencia” exigidos en la norma (Decreto
1278/02, art. 39, 2002) de esto en Colombia todo profesor debe demostrar que posee el conocimiento
científico de la pedagogía, la justicia y el respeto al pensamiento crítico de los otros.
Para empezar, porque algunos planteles educativos particulares en “niveles/ciclos de educación”
(Decreto 1860, art. 5, 1994) de básica primaria, media y hasta Universidades, publican reglamentos
estudiantiles incompletos, confusos y antipedagógicos que no exponen de forma clara y completa,
todas las circunstancias académicas, institucionales o procedimentales. O, por el contrario, cuando
son reglamentos que sobrepasan el principio de derecho “indultum a jure beneficium non est alicui
auferendum” (Ornelas, s.f).
Advirtiéndose y exhibiéndose el uso de reglamentos académicos inhumanos, circunstancias
derivadas del abuso de la posición dominante contractual por parte de los establecimientos
educativos del sector privado, que en la educación básica primaria, secundaria, media (grado
noveno) e incluso en las Instituciones de Educación Superior se decidieron por imponer, a través,
de normas institucionales (reglamentos escolares) situaciones que violentan y degradan a la
pedagogía y la dignidad humana de los estudiantes y de sus familias, quienes siempre son la parte
sumisa, inferior y subordinada de la relación contractual con las instituciones educativas.
El principio de derecho “indultum a jure beneficium non est alicui auferendum” se violenta por parte
de las instituciones educativas del sector privado cuando deciden implementar reglamentos que
empujan y obligan de forma forzosa al discente a realizar actos que van en contra de su humanidad
y de su voluntad, como exigir vacunarse, porque esta exigencia violenta y agrede el derecho natural
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y fundamental de la soberanía y autonomía corporal de los individuos sobre sí mismos,
2. Obligarles a recibir ideologías que no están aptas para la edad del estudiante,
3. De abrogarse como plantel educativo, el ser policía de pensamiento, de la libre expresión o de la
libertad de conciencia desclasificado, cancelado, vetando, censurado o discriminado negativamente,
a aquellos estudiantes, quienes dentro del proceso de aprendizaje y cognición discriminan sobre
taxonomías biológicas, bioquímicas, genéticas, antropológicas, bioéticas o anatómicas de la
racionalidad y de la vida misma,
4. De imponer a los estudiantes infantes, adolescentes o adultos el actuar negando su anatomía
biológica, sus procesos biofísicos y psico-biológicos según su edad;
5. De imponer a los estudiantes menores (pequeñines) o adolescentes neocolonialismos educativos
hiper-sexualizantes o sexualizados, que vulgarizan el recato personal y la intimidad. Hoy por hoy,
de la subcontratación o tercerización del proceso educativo-pedagógico del aprendizaje de inglés con
institutos de lenguas extranjeras, sometiendo al educando el tener que obtener certificados de otro
idioma en esos lugares, para continuar con la matrícula en el establecimiento educativo primigenio.
Otro fenómeno de degradación pedagógica, bien por desconocimiento o por abuso de la posición
dominante de las instituciones educativas del sector privado en el ciclo de primaria, secundaria e
instituciones de educación superior; que afecta la dignidad humana del estudiante, su libertad y
violenta su derecho al consentimiento pleno e informado en su soberanía corpórea. Ya que, sobrepasa
la esfera escolar para introducirse con el abuso palmario del derecho de los establecimientos
educativos privados del ciclo de primaria, bachillerato y universitarios, al concretarse en situaciones,
hechos, actividades propias de la esfera íntima y personal (de menores, y familias) en la salud y en
consentimiento pleno de los estudiantes adultos o menores.
Exhibiendo que esos antipedagógicos reglamentos imponen: él sometimiento de la libertad de
elección, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho humano de la libertad;
coaccionando a los padres acudientes y representantes de estudiantes menores de edad, o de los
estudiantes adultos, al cohibir el ejercicio de las libertades individuales de educandos e integrantes
de la comunidad educativa que son los padres.
Otro rasgo antipedagógico presente dentro de los reglamentos estudiantiles y Manuales de
convivencia, es que en la actualidad se han transformados en normas de supresión, aniquilación y
destrucción de los derechos de los estudiantes y de sus familias: respecto a los derechos de
autodeterminación, del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la libertad de pensamiento,
del derecho a la libertad de expresión, del derecho a la libertad de movilidad, derecho de la libertad,
derecho de oposición, derecho al pensamiento crítico.
Son antipedagógicos porque relegan y restringen la participación democrática del estudiante, y lo
limitan a tener que ser determinado y tratado como un apéndice molesto, pero necesario del contrato
escolar. Cuestión que incumbe y se potencializa de las fallas de los docentes de instituciones
educativas particulares, cuando son analfabetos pedagógicos. Teniendo en razón, que por ser ignaros
en la ciencia de la enseñanza-aprendizaje y cometer conductas antipedagógicas por la ignorancia, en
pedagogía, permiten y fomentan reglamentos y manuales de establecimientos educativos privados
sin la intervención de los estudiantes y que al ser publicados presentan una carente interacción escolar
entre el plantel, el docente, el educando y la comunidad educativa
Aquí conviene detenerse, para explicar como uno de los elementos intrínsecos más importantes “del
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contrato escolar”, en toda la actividad pedagógica de los planteles educativos particulares. Es la
conformación del “proyecto educativo Institucional” (Decreto 1860/94, art. 14, 1994) porque este
documento maestro, es la matriz de la práctica pedagógica y escolar, en la relación del plantel-
educador, plantel-estudiante y estudiante-docente. Siendo un requerimiento legal necesario para
otorgar la licencia de funcionamiento para los planteles educativos particulares. Ya que, por su
función, sin lugar a duda, afecta a los requisitos exógenos del proceso educativo.
La adopción de este documento conlleva al desarrollo “de los reglamentos y del Manual de
convivencia” (Decreto 1860, art.17, 1994) de forma democrática, plural y participativa de todos los
sectores “de la comunidad educativa” (Ley 115, 1994, art.6,7). Para Maya-Arango y Vasco-Montoya
(2014) el Manual de convivencia, es el documento bitácora de la relación que se gesta con el contrato
escolar y debe estar construido por todos los integrantes de la comunidad educativa.
4.1.1.1. Del Contrato pedagógico al contrato de pedagogía. El Manual de convivencia, según Maya-
Arango y Vasco-Montoya (2014) origina o permite el proceso de construcción del contrato
pedagógico: que será un manifiesto de última instancia, que nace partiendo de problemáticas
estudiantiles, del conflicto escolar y las dificultades comportamentales de los estudiantes. Los
tesistas aseveran que el “contrato pedagógico
8
”, es una respuesta singular y particular respecto a
casos específicos de convivencia.
Que al ser de creación de la comunidad educativa es un acto político constituido como un contrato,
pacto o acuerdo bilateral, que incorpora reglas y compromisos de convivencia. Porque en él, se
pautan los castigos y correcciones que son ampliamente aceptados por hacer parte del Manual de
convivencia. De lo anterior, es pertinente e inexcusable afirmar que Maya-Arango y Vasco-Montoya
están críticamente equivocados. Con su aseveración restrictiva del contrato pedagógico, porque al
reducirlo a ser un simple instructivo de pasos y pautas de castigos donde el sujeto pasivo siempre
será el estudiante, desnaturalizan la esencia de la pedagogía.
Primero, porque una relación contractual se origina de la autonomía de las partes y de crear una
reciprocidad o equilibrio contractual. Pero el contrato pedagógico, tal como lo consideran los tesistas
Maya-Arango y Vasco-Montoya, solo refuerzan este producto académico por advertir que existe una
innegable ignorancia del real proceso de enseñanza- aprendizaje y de la ciencia de la pedagogía.
Porque los castigos deben tener un carácter extraordinario y una finalidad educativa, y no de una
finalidad educativa para justificar al castigo como medio educativo.
Segundo: porque la forma en que estos tratadistas Maya-Arango y Vasco- Montoya piensan el
contrato pedagógico”, solo sobre exige y genera responsabilidades en la parte débil de la relación
del contrato escolar; es decir, en los estudiantes. Aclarándose, que todo acto pedagógico debe
respetar el debido proceso educativo y cuando, se dispone más peso, cargas o deberes sobre la parte
frágil (estudiante-destinatario) de la relación contractual, con respecto a situaciones conflictivas se
exhibe el abuso del derecho del plantel educativo y de los docentes, en la fragmentación
psicopedagógica del fin de la pedagogía. Es decir, se ve el surgimiento del comportamiento
antipedagógico contra el estudiante.
Como ya se hizo notar, nos centraremos únicamente en el “contrato de pedagogía” (destacado del
8
Básicamente introducen lo que anteriormente se conocía como matricula condicional sobre el término de contrato
pedagógico para legalizar un procedimiento que es disruptivo con los valores axiológicos y cognitivos de la pedagogía.
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12
autor) rectificando a Maya-Arango y Vasco-Montoya. Afirmando que “el contrato de pedagogía”:
es un proceso mediante el cual se crean obligaciones recíprocas inter partes, y no solo para los
estudiantes. Preexistiendo en los educadores el deber “del quehacer y de actuar con pedagogía”
(destacado del autor). Ya que, en la mayoría de las ocasiones esos educadores se desempeñan dentro
de los establecimientos educativos particulares, sin saber de la ciencia del aprendizaje- enseñanza y
son completos analfabetos pedagógicos.
4.1.2. Los Elementos Extrínsecos del contrato escolar, son aquellas facultades organizacionales,
administrativas, de gestión y disciplinarias que plantel educativo traza hacia los educandos. Tales
exigencias como el pago de la matrícula, solicitud de documentos que demuestren la aprobación de
“ciclos educativos anteriores” (Rugeles, 2009), del proceso de entrevista o examen de ingreso, del
acto de registrar matrícula, del cumplimiento de horarios, entre otros.
Adicionalmente, otro elemento extrínseco del contrato escolar: es la relación contractual de los
educadores hacia los planteles educativos privados. Situación que origina el contrato de pedagogía:
como la relación entre estudiantes y profesores. Pero subviene “del contrato de trabajo” (Código
Sustantivo del Trabajo [CST], art.101, 1951,) suscrito entre el profesional que se desempeñará como
docente y el establecimiento educativo particular que lo contrata.
Planteles y establecimientos educativos privados que impondrán derechos, deberes, obligaciones y
procesos disciplinarios al docente como trabajador, por medio del Reglamento interno de trabajo-
RIT
9
. Pero nunca establecen sanciones o procesos disciplinarios al educador por su desempeño como
educador o por incumplimiento del deber funcional impuesto en el artículo 68.3 de la Constitución
Nacional.
En este punto se debe recordar que la relación entre los profesionales que aspiran a ser docentes del
sector privado, planteles educativos privados, educandos y acudientes; se desentraña de tres aristas:
A. La Autonomía de la voluntad privada, B. El principio de la confianza legítima y C. De la teoría
del acto propio, del siguiente modo:
A. La autonomía de la voluntad privada, es la potestad de conceder el consentimiento entre
personas naturales para establecer de forma independiente y libre, los actos jurídicos, negocios
jurídicos o contratos, con otros. Es consecuente y el reflejo de la capacidad jurídica legal para acordar
y constituir obligaciones sobre un objeto lícito y una causa licita.
Con el contrato de trabajo, que se suscribe entre educadores no licenciados
10
del sector privado y
planteles educativos privados, se pretende una causa licita. Que es el desarrollo de las actividades
concernientes al contrato escolar. Como ya se dijo, el contrato de trabajo es la puerta de ingreso de
profesionales no formados en docencia, al sistema educativo y escolar nacional. Pero al aceptarse la
obligación, de educar, por estos profesionales, asimismo están admitiendo las responsabilidades
éticas, jurídicas y disciplinarias del deber constitucional impuesto con el artículo 68 inciso 3 del
Estatuto Superior.
Este deber ético-jurídico dispone y obliga a todos los educadores no licenciados, es decir, de los que
9
Reglamento interno de trabajo.
10
En Colombia, el termino de licenciado se refiere específicamente a los profesionales que se educan y forman para ser
profesores, docentes o educadores.
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13
no son formados para ejercer la docencia
11
. El garantizar la prestación del servicio público de
educación con y en calidad dentro de los planteles privados. Si y solo sí, demuestran conocer: el
saber hacer, saber ser y saber en la ciencia de la enseñanza-aprendizaje. Para asumir la
responsabilidad social de ser educadores y concurriendo en este punto, el nacimiento del principio
de confianza legítima en los estudiantes y en los padres de familia quienes presumen sobre estos
educadores, que poseen profundos conocimientos en pedagogía.
B. El principio de confianza legítima: se instituye desde la teoría del acto propio en los
educadores no licenciados. Por tal motivo, en este artículo se abordará tal principio, desde la teoría
del acto propio. Como el determinante constrictivo de sujeción de especificidad entre el vínculo
subyacente de la interrelación del contrato escolar con el contrato de trabajo y del “contrato de
pedagogía” con el contrato de trabajo individual del docente.
Es menester, precisar en este momento que “el contrato de pedagogía” al cual se alude. Es la asunción
del paradigma pedagógico que se presentó por el pedagogo Paulo Freire siendo la pedagogía de la
Autonomía: saberes necesarios para la práctica educativa (2008b) la que aporta la sostenibilidad y el
sustento. De la teoría del acto propio, como herramienta cognitiva y educativa para instituir la
responsabilidad disciplinaria laboral pedagógica en educadores del sistema educativo nacional de
planteles privados incluidos los profesores universitarios.
Igualmente, porque la responsabilidad disciplinaria se ha determinado en el ordenamiento jurídico
interno desde el marco constitucional que surge de la lectura sistemática e integral de los artículos
2,5, 6, 29, 44, 67, 68, 83 y 365 de la norma de normas. Además, porque complementariamente es la
Ley disciplinaria la que permite y autoriza la acción disciplinaria para particulares, como se explicará
más adelante.
5. Discusión
La Teoría del Acto Propio Hacia la Responsabilidad Disciplinaria de los
Educadores de Plantes Privados
Como ya se hizo notorio, esta propuesta investigativa genera el ingreso de la teoría del acto propio en
el ámbito laboral, y aún más, específicamente en el campo del derecho disciplinario laboral, del
“derecho pedagógico y del derecho fundamental de la pedagogía” (destacado del autor) desde el
principio rector de la idoneidad ético-pedagógica
5.1. Derecho fundamental a la pedagogía: está reconocido y circunscrito en el artículo 68 de la
Constitución Nacional, pero es emergente del ejercicio hermenéutico sistemático e integrativo de los
artículos 27, 29, 67, 68,70, 71, 83 y 365 del cuerpo normativo norma de normas.
5.2. Principio rector de idoneidad ético-pedagógica: Para aclararlo, se parti del interrogante ¿Por
qué es un principio? Porque está enunciado, reconocido y descrito en el artículo 68.3 de la Constitución
Nacional. Es abierto, axiológico y abstracto por desarrollarse con el principio de la dignidad humana
de cada uno de los estudiantes, como del propio docente, y, es convergente del principio humano de la
educación. Su estructura lo configuran como una fuerza integrante en el ordenamiento jurídico
11
En esta situación se incluirán aquellos estudiantes de licenciaturas no graduados.
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doméstico e integrativo transdisciplinario teleológico, ontológico y epistemológicamente, se constituye
desde la inclusión de los procesos educativos y del servicio público de educación de forma
constructivista. Es prima-facie, el valor con el cual deben cumplir todos los educadores dentro del país
como conocedores o idóneos en el conocimiento de la pedagogía. Desarrolla la justicia acamica, la
seguridad jurídica del aprendizaje en contextos humanos que reconocen las complejidades y fomenta
la igualdad en la exigencia del componente científico del saber pedagógico, traducido en oportunidades
equitativas de y para la enseñanza. Se halla como un mandato de optimización, por eso, puede ser
ponderado
5.3 La teoría del acto propio se preocupa por generar un ambiente contractual donde la lealtad,
claridad, la seriedad, la honestidad y la fidelidad se exhiban en el deber de coherencia de las partes en
el desarrollo contrato. Al ingresar esta teoría, al desempeño del educador dentro de su ejercicio docente,
exige del mismo su compromiso por ejecutar el “contrato de pedagogía” como el acto jurídico que se
concreta mediante el respeto de los derechos del educando-consumidor (parte débil y sumisa) del
servicio público de educación como fin estatal.
Abordando a los aportes académicos generados por los tesistas Casas (2020) y Valencia (2013) quienes
plantean su noción de la teoría del acto propio hacia el derecho administrativo. Y en las circunstancias
paralelas del desarrollo de la teoría hacia el derecho civil, proveída por los tesistas Benavides, (2013)
y Echeverri (2021). En lo atinente, es menester recordar que la propia Corte Constitucional abrel
ordenamiento jurídico colombiano a la absorción y subsunción de la teoría del acto propio, dentro de
los argumentos de stare decisis de las sentencias (Sentencia T-295/99, 1999; Sentencia T-618/00, 2000;
Sentencia T-588/14, 2014).
De esta manera, en Colombia la teoría del acto propio es un componente de los principios generales
del derecho, que se integra a su vez de tres principios como son: 1. El principio de buena fe objetivo
(exigible en cualquier etapa del desarrollo contractual), 2. El principio de confianza legítima (que
genera el interés legítimo de la otra parte contractual
12
sobre la prestación prometida) y finalmente, 3.
El principio del debido proceso (ya que este es un principio extra-sistemático y supra constitucional,
que por su esencia jurídica permite crear límites a la autonomía de la voluntad privada) de los
educadores.
Como nace la teoría del acto propio en lo educativo: del contrato escolar y en específico del contrato
pedagógico. De esta manera, el contrato de pedagogía es el límite de la relatividad contractual en y de
la autonomía del educador. Porque requiere de este, el cumplir con su deber ser(un idóneo en el
saber pedagógico) en su quehacer pedagógico, desde el derecho pedagógico en su dogmática
constitucional, exigiendo de cualesquiera educadores del sistema educativo y escolar nacional de
Colombia en cualquiera de sus niveles/ciclos incluyendo los universitarios, el deber de cumplir con
una debida formación como formador, es decir, de tener una idoneidad en el conocimiento de la
pedagogía.
La obligación en la idoneidad pedagógica es un “deber funcional” (destacado del autor) que nace de y
en la Constitución Nacional. Por tal motivo, la falta de formación del formador en el conocimiento
12
Este artículo advierte a esa parte contractual, en los estudiantes de los niveles/ciclos de la educación preescolar, básica
primaria, secundaria, media y universitaria.
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científico de la pedagogía genera una ignorancia supina que puede ser tanto dolosa como culposa.
Teniendo en cuenta el modus operandi tanto del educador analfabeto en pedagogía; como del plantel
educativo privado que le contrata sin precaver o preocuparse de que el docente sea conocer de la ciencia
de la pedagogía.
En este punto, la teoría del acto propio, impone a las partes del contrato ser transparentes y actuar de
buena fe, desde la conformación del contrato laboral entre el educador y en establecimiento educativo
privado. Porque la actividad como objeto lícito del contrato será ejercer la docencia y desempeñarse
como educador ante un grupo poblacional subalterno, indefenso e inferior que actúa como consumidor,
del servicio público, prestado por el profesor.
Los requerimientos estructurales generales para que emerja la teoría del acto propio dentro de la una
relación contractual en general, son: A) Una conducta vinculante y preexistente que genere en la otra
parte del contrato, la confianza legítima y buena fe, sobre mantener y preservar una situación jurídica
específica, B) Que surja un acto nuevo (un segundo acto) y opuesto al primero como una conducta,
hecho o acto contradictorio del acto inicial que se demuestra incoherente a lo primigeniamente
estipulado; C) Que exista una entidad homónima de los sujetos inmersos en la relación contractual de
los literales anteriores, y D) Que todos los anteriores al ser sumados causen un perjuicio, lesión o
afectación al sujeto contractual que se creó un interés proveído de la confianza legítima y de la buena
fe, y quien siempre se mantuvo transparente en la relación.
La correspondencia de los requisitos de la teoría del acto propio en la legitimación de la responsabilidad
disciplinaria laboral pedagógica, se debe entender de la siguiente forma:
1). La conducta vinculante: es la matrícula académica que como acto jurídico crea la preexistencia del
deber funcional-constitucional en el educador de saber, “el saber pedagógico” (Gallego-Badillo, 1992),
lo que se concreta en la facultad de permitir al educador entrar al aula de clase como formador. 1.1.).
Acto que genere confianza legítima y buena fe: Los estudiantes ingresan a la relación contractual
“contrato escolar” con la confianza legítima y la expectativa de que el docente sabe de pedagogía, y
por eso fue contratado; el educando, obra y actúa de buena fe esperanzado en que ese formador sepa
enseñar.
2) Que surja un nuevo acto opuesto al primero: Entendible para efectos de este artículo como la
concreción de la ilicitud sustancial en el servicio público de educación. Este nuevo acto contradictorio
se subyace de dos etapas contractuales dentro del contrato escolar.
2.2) En la etapa precontractual, cuando el aspirante a docente (profesional no licenciado) es
convocado para firmar el contrato de trabajo con el plantel educativo privado, y este profesional acepta
dolosamente enseñar siendo un analfabeto pedagógico por no tener ningún tipo de conocimiento en la
ciencia de la enseñanza-aprendizaje, en este aspecto existe una complicidad antijurídica y antitética del
lugar donde es contratado.
2.3) En la etapa contractual, en el contrato “escolar y de pedagogía” cuando en el desarrollo, ejecución
y ejercicio de la docencia, aquel educador se mantiene como analfabeto pedagógico y no sabe enseñar;
llegando al colmo de confundir o excusar su ignorancia supina, en el concepto de libertad de cátedra.
Conducta que resulta antipedagógica y la exhibición latente de la defraudación del deber funcional
instituido en la Constitución Nacional en su artículo 68.3.
Este nuevo acto contradictorio surge como la conducta de ilicitud sustancial pedagógica(destacado
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16
de los Autores) discordante del proceso educativo y del debido proceso formativo, y es muy fácil de
identificar. Siendo un hecho notorio que se establece: cuando se manifiestan dificultades de aprendizaje
en su generalidad, o en específico, y el educador ignora tal situación y no le presta la atención debida
a ese educando; en el momento que el estudiante no entiende nada de la clase generando aversión a la
clase y al modo en el que el docente enseña.
Cada vez, que el docente grite y genera castigos físicos, sancionatorios, humillantes e ignominiosos.
Igualmente, se creará la ilicitud sustancial pedagógica (destacado de los Autores) al desplegarse por
el educador comportamientos para burlarse o ridiculizar al estudiante (le coloque apodos, le censure
por pensar políticamente incorrecto, porque lo cuestioné por no publicar las notas a tiempo, lo acose
sexualmente al estudiante por notas), le imponga a los estudiantes su forma de pensar coartando la
libertad cognitiva y de pensamiento crítico, obligándoles a los estudiantes a cometer errores
ortográficos introduciendo “el @” (Muñoz, 2014, pág. 75), o (x), o suprimiendo vocales o dejando solo
la vocal “e”.
Se constituirá la ilicitud sustancial pedagógica, creando el incumplimiento del deber funcional
constitucional, si educador no explica a los estudiantes, ¿cuáles y cómo son los criterios de evaluación?
o los cambia de forma intempestiva. Cuando el educador auspiciado por el plantel educativo privado
impone ideologías que violentan el credo, la religión y la libertad de conciencia de estudiantes y sus
familias, que además generen la hipersexualización de los menores con contenidos ideológicos que
ningunean el desarrollo biofísico, bio-psicológico y la dignidad del estudiante en su debido proceso
educativo, entre otros
13
.
Es evidente que los educadores analfabetos pedagógicos actúan con complicidad del silencio, la apatía
e indiferencia de los rectores, coordinadores académicos, comités de convivencia, comités académicos
y otras autoridades dentro y del establecimiento educativo privado. Quienes se apoyan en su posición
contractual superior para abusar de su derecho y silenciar al discente (es) y a sus padres. Representantes
legales (o el propio estudiante) quienes debido a su confianza legítima y buena fe, no entienden, porque
un educador puede actuar de forma lesiva, dañosa, agresiva y abusivamente, contra de los estudiantes.
En conclusión, este nuevo acto contradictor, notorio y demostrable suscita que el educador tenga un
reproche social y deba ser responsable disciplinariamente de modo personal y en forma laboral
pedagógica; por su actuar ignorante del deber funcional-constitucional de saber en pedagogía y por ser
antipedagógico. Circunstancias que violentan los deberes funcionales y fines del Estado Social de
Derecho y establecen la ilicitud sustancial pedagógica del educador de forma material y formal.
3) que los sujetos de la relación contractual (contrato escolar y de pedagogía) sean homónimos de
los factores de los requerimientos estructurales generales anteriores: Este tercer elemento es un
hecho notorio dentro del contrato escolar y de pedagogía, ya que es fácil demostrar quién es el
estudiante, o los estudiantes y quien el docente. Con la lista de estudiantes se prueba, este elemento.
13
En este artículo, tan sólo se presentan algunas de las circunstancias que deterioran, dañan o desconocen a la ciencia de la
enseñanza-aprendizaje, para logra ubicar al lector en la comprensión de la ilicitud sustancial al deber pedagógico instituido
como deber funcional en la Constitución Nacional. Pero se invita a los lectores a profundizar los mismo, con la lectura de la
Monografía El debido proceso disciplinario de docentes de entidades educativas privadas de educación formal por
conductas antipedagógicas (2023).
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Para adjudicar la responsabilidad disciplinaria laboral pedagógica de educadores de establecimientos
educativos privados.
4) Que todos los anteriores, conlleven a una repercusión lesiva, dañina, de perjuicio y afectación a
la parte del contrato que se mantuvo bajo el principio de confianza legítima y de buena fe: Es una
situación notable que, dentro del contrato escolar, los padres, representantes y acudientes “entiendan”
(destacado del autor) que el educador sabe de pedagogía. Dentro del contrato de pedagogía, es también
evidente que los estudiantes van a suponer que sus profesores son expertos conocedores de la ciencia
de la enseñanza-aprendizaje.
Por eso, tanto estudiantes como familias, padres, acudientes y demás; creerán indiscutiblemente debido
a la confianza legítima y la buena fe incentivada por el plantel educativo privado, como del educador.
Que el debido proceso educativo como interés jurídico legítimo se mantendcon el respeto al principio
rector de idoneidad ético-pedagógica. La magnitud titánica del principio Bona Fides constituido en los
educandos y las familias les aparta de comprender como nacen las lesiones, daños, perjuicios y
afectación hacia el interés jurídico del servicio público de educación, proporcionado por un supuesto
conocedor de la ciencia de la pedagógica.
Tan solo con el acaecimiento de suicidios en los estudiantes, abandono escolar, depresión escolar
(Klaric, 2017), perdida de materias y de niveles escolares, accidentes, introversión, violencia en el aula,
ostracismos académico o institucional y demás. Se concebirá, como el despertar de las víctimas
silenciosas estudiantiles, al no existir una respuesta coherente del ¿por qué? Un educador pisoteo los
derechos fundamentales de la dignidad humana y de la pedagogía. Comprendiéndose, que ser omisivo
con el deber funcional del artículo 68.3 de la Constitución Nacional. Se origina la responsabilidad
social disciplinaria y la configuración de la ilicitud sustancial.
5.4. Estructura, Elementos y Móviles Teóricos del Proceso Disciplinario laboral para
Educadores, que además se explica con la Figura 1.
La responsabilidad personal disciplinaria hacia los educadores se enmarca desde el abuso de su
derecho, en la confianza legítima y buena fe concebida en estudiantes, padres, familias y acudientes.
Quienes llegan a la relación contractual cegada, confiados y crédulos de que tendrán derecho a una
educación en condiciones dignas. Pagando en muchas oportunidades sumas económicas altas. Pero
estrellándose con la realidad que tan solo fueron víctimas de antipedagogos y analfabetos pedagogos
que ocasionaron la marginación del debido proceso educativo.
Por lo tanto, se debe entender como conector de la correspondencia en la responsabilidad disciplinaria
laboral pedagógica del educador. A la interrelación que emana del contrato escolar con el contrato
individual de trabajo del educador; y de estos, hacia el contrato de pedagogía. Naciendo con la
matrícula académica, la conducta vinculante, para que los educadores, bien para establecimientos
educativos privados de niveles/ciclos básicos de primaria y bachillerato como de las Instituciones de
Educación Superior privadas, sean responsabilizados disciplinariamente.
Específicamente al respecto precisaba el artículo 25 del Código Único Disciplinario, que se entenderán
por destinatarios, de tal norma: a servidores blicos activos, los retirados y a los particulares que
encarguen de interventorías para los contratos de la Nación, a los particulares que ejercen funciones
públicas a cargo del Estado y de aquellos que presten servicios públicos a cargo del Estado Social de
Derecho (Ley 734, art. 52-53, 2002). tese, como la norma crea la responsabilidad disciplinaria hacia
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agentes privados que proporcionan servicios públicos, y en este caso, en específico, la educación es un
servicio público.
Análogamente, el actual Código General Disciplinario dispuso, en su artículo 25, que se deben entender
como sujetos receptores de la acción disciplinaria a: los servidores públicos, en las mismas palabras de
la Ley 734 de 2002 y sobre los particulares considero que debían ser destinatarios exclusivamente
quienes cumplan o desarrollen funciones públicas de modo permanente o de forma aleatoria; de
aquellos que administren recursos públicos y los que se desempeñen como interventores o
supervisores, para obras o contratos del Estado. Pero no declaro destinatarios a los particulares que
presten servicios públicos y mucho menos a los que ejercen la docencia.
En Colombia, son inexistentes los procesos disciplinarios contra educadores por ser antipedagógicos,
o por la prestación ineficiente o defectuosa del servicio de educación, ocasionado por la omisión del
deber funcional circunscrito en el art.68.3 de la Constitución Nacional. La procuraduría
14
, como ente
principal o de competencia preferente para investigar disciplinariamente, solo abre el proceso a los
profesores conforme a lo dispuesto en el Concepto 24461 de 2019, en el cual, aduce que se ciñe a lo
motivado en la respuesta C-161- 2017 (Procuraduría General de la Nación, 2019).
Al ser un hecho notorio e indiscutible que no se disciplinan a los educadores del Magisterio, por ser
antipedagogos, o por ser omisivos en su deber constitucional del artículo 68.3. Propagándose esta
falencia jurídica subsistente, al ámbito de los establecimientos educativos privados, de educación
formal incluidas las universidades privadas. Circunstancia que ha generado una situación de malestar
escolar aguzado con una sintomatología de deserción escolar, depresión, suicidios, daños psicológicos
en la población estudiantil, y afectación en la calidad de la prestación educativa.
Realidades que no le importan al sistema integral de gestión de calidad propuesto por el Ministerio de
Educación Nacional. Porque no existe el proceso disciplinario para sancionar profesores por la ilicitud
sustancial pedagógica. Los educandos al ser las víctimas silenciosas, que no saben que están siendo
agredidos en su proceso educativo, ¡porque no saben que es pedagogía! Renuncian a denunciar a los
profesores negligentes con el deber funcional- constitucional. Ya que, Colombia es un país con un
sistema educativo donde es insignificante el derecho fundamental de la pedagogía.
Advirtiéndose, que se presupone falsamente que los educadores no cometen la ilicitud sustancial
pedagógica, por malas prácticas pedagógicas en los establecimientos educativos privados. Ha
permitido que los menores, adolescentes, adultos estudiantes y sus familias sean objeto de actos
antipedagógicos dentro del debido proceso educativo, por conductas, comportamientos o actos que
ningunean el artículo 68 inciso 3 de la Constitución Nacional.
5.5. Estructura de los móviles teóricos del proceso disciplinario laboral pedagógico
Figura 1
Explicación contextual y conceptual de la estructura del proceso disciplinario laboral pedagógico
14
Antes de la Expedición de la Ley 200 de 1995, se disciplinaban a los educadores del Magisterio por medio del Decreto
2480 de 1986, luego por medio del Decreto 1726 de 1995 y en la actualidad por medio de la Ley 1952 de 2019.
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No obstante, no existen procesos disciplinarios por omisión en el deber funcional del saber en
pedagogía y en el quehacer pedagógico, para docentes del magisterio. Es cierto, que la Procuraduría
General de la Nación ha abordado la responsabilidad disciplinaria de servidores y de educadores del
Estado (al ser servidores públicos que prestan un servicio público) desde los principios de la Buena fe
y la confianza legítima (Radicado: IUC-079-003069/2009, 2014; Concepto 114/19, 2019). Es decir,
desde los principios integrantes de la teoría del acto propio.
La procuraduría cuarta delegada ante el Consejo de Estado, en el Concepto 135/2017, en Expediente
56891 realiza el examen del comportamiento de particulares y afirma en su motivación; que la
actuación de personas naturales como de la administración debe respetar “el principio de buena fe y
confianza legítima (Concepto 135/17, 2017). También en el Concepto 122/2016 la Procuraduría
sostiene que el principio de la buena fe y confianza legítima son instrumentos irrefutables e
indiscutibles para la calificación en y del comportamiento de las personas que ostentan o deben ostentar
cualidades especiales y específicas para el desarrollo de un servicio público o de una función pública
que se destinan al cumplimiento de los fines estatales (Concepto 122/2016, 2016).
La conducta de la Procuraduría General de la Nación por reconocer a la confianza legítima y la buena
fe, como principios constitucionales que deben ser desarrollados desde el respeto del principio y el
derecho humano del debido proceso, hacen significante que este máximo órgano estatal accede a la
teoría del acto propio para legitimar su proceder al disciplinar a los sujetos.
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6. Conclusiones
Cabe concluir indiscutible del comportamiento desplegado por la Procuraduría General de la
Nación como cabeza funcional de la acción disciplinaria en Colombia. Que esta entidad ha
empleado constantemente los componentes (principio de confianza legítima, buena fe y del
debido proceso) de la teoría del acto propio, para disciplinar o absolver conductas que se
cometen por ilicitud sustancial legal.
Por lo tanto, es plenamente válido, coherente y congruente el aseverar que, la teoría del acto
propio, es el vehículo cognitivo y legal de eficiente fundamento para ser aplicado de forma
similar u homónima para los docentes de instituciones educativas privadas, incluidas las
universidades; para hallar la responsabilidad disciplinaria mediante el proceso disciplinario
laboral pedagógico cuando los docentes o formadores falten a su deber-constitucional y con
este actuar incurran en la ilicitud sustancial pedagógica de omisión en la idoneidad ético-
pedagógica, que es una exigencia de deber constitucional para la prestación del servicio de
educación con calidad y eficacia
Conflicto de Intereses
Los autores declaran que este estudio no presenta conflictos de intereses y que, por tanto, se ha
seguido de forma ética los procesos adaptados por esta revista, afirmando que este trabajo no ha
sido publicado en otra revista de forma parcial o total.
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